REVISAR DETERMINADAS RESOLUCIONES Y ACTOS DE TRÁMITE CUANDO NO PONGAN FIN A LA VÍA ADMINISTRATIVA
Se trata de un procedimiento cuyo objeto es la revisión de las resoluciones que no pongan fin a la vía administrativa y de determinados actos de trámite, con fundamento en cualquiera de los motivos de nulidad o anulabilidad previstos en los artículos 47 y 48 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Sujetos que tengan carácter de interesado respecto de las precitadas resoluciones y actos de trámite.
Los contemplados en el artículo 115.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Debe tenerse en cuenta que sólo son recurribles independientemente las resoluciones y, excepcionalmente, los actos de trámite que cumplan los requisitos del artículo 112.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En particular, frente a los actos provisionales, propuestas y demás actos no resolutorios, no resulta procedente el recurso, sino que, en su caso, se deberán formular alegaciones mediante el trámite oportuno.
El plazo para la interposición del recurso de alzada será de un mes, si el acto fuera expreso. Transcurrido dicho plazo sin haberse interpuesto el recurso, la resolución será firme a todos los efectos.
Si el acto no fuera expreso, el solicitante y otros posibles interesados podrán interponer recurso de alzada en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que, de acuerdo con su normativa específica, se produzcan los efectos del silencio administrativo.
También puede descargar el correspondiente modelo de solicitud .
Las solicitudes y escritos podrán presentarse en cualquiera de las dependencias contempladas en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Consulta las oficinas de registro
El plazo máximo para dictar y notificar la resolución será de tres meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimado el recurso.
No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud, se podrá entender desestimado el recurso, siempre que no se trate del ejercicio del derecho de petición, que su estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, o implique el ejercicio de actividades que puedan dañar el medio ambiente.Salto de línea
Las consultas sobre el procedimiento pueden realizarse por cualquiera de los medios que se encuentran en la página de Información administrativa