¿Qué es?
SubirEl arbitraje es uno de los principales servicios que presta la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI) en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI).
Se trata de un procedimiento extrajudicial, de carácter administrativo, para resolver conflictos en materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, previo sometimiento voluntario de las partes, por mutuo acuerdo, a la decisión de los vocales de la SPCPI que actúan como árbitros.
¿Dónde está regulado?
SubirCon carácter principal en:
Con carácter supletorio en:
¿Es gratuito el arbitraje de la SPCPI?
SubirNo, requiere el pago de un precio público destinado a sufragar los gastos del procedimiento.
De conformidad con lo establecido en la Orden CUD/1205/2022, de 28 de noviembre, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, la cuantía total a abonar en concepto de precio público será la suma de los siguientes importes, en función del número de sesiones que se lleven a cabo hasta la terminación del procedimiento:
Estos importes no incluyen el IVA, que les resulta aplicable.
En el plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la terminación del procedimiento de mediación o arbitraje, la Secretaría de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual procederá a la liquidación definitiva de los precios públicos aplicables como consecuencia de aquél y a la emisión de los correspondientes formularios de ingresos no tributarios a nombre de los obligados al pago, los cuales les serán notificados.
El pago del importe total a abonar por la prestación de los servicios de arbitraje o mediación, incluyendo la cuantía correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizará mediante el correspondiente modelo de ingresos no tributarios, de acuerdo con lo señalado en las Instrucciones de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación sobre el pago de los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria entre las partes del procedimiento cuando haya sido propuesta por la Sección, salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas, conforme dispone el artículo 15.1 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
¿Quién puede solicitar el arbitraje de la SPCPI?
SubirCualquier persona física o jurídica con interés en resolver un conflicto sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. La solicitud puede presentarse por una de las partes o por ambas conjuntamente.
¿Qué efectos tiene el inicio de un arbitraje de la SPCPI sobre la jurisdicción de jueces y tribunales de conocer el conflicto?
SubirEl planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución, y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 del TRLPI.
¿Cómo se puede solicitar el arbitraje de la SPCPI?
SubirMediante solicitud dirigida a la Sección Primera a través del modelo oficial que figura como anexo II del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, que se puede rellenar y enviar directamente desde la Sede electrónica del Ministerio:
La solicitud de arbitraje ante la SPCPI debe contener la siguiente información:
Asimismo, a la solicitud de arbitraje deberá acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
¿Cómo se desarrolla el proceso de arbitraje de la SPCPI?
SubirRecibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, al demandado o demandados una copia de la solicitud, conforme dispone el artículo 14.4 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
A continuación, el demandado deberá, en su caso, responder a la solicitud de arbitraje, en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.5 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
La falta de presentación de respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el supuesto de haber invocado el arbitraje en virtud de un convenio o cláusula arbitral, pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto de que el arbitraje se haya instado por una de las partes en requerimiento de otra, sin acuerdo previo.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:
A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:
Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia de la respuesta al demandante, conforme dispone el artículo 14.8 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
La Sección Primera acordará, en ese mismo plazo de quince días, la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en el capítulo V del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, la decisión será motivada, notificada a las partes y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la Sección Primera decidirá de oficio o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio.
Además, la SPCPI podrá convocar las reuniones que estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes que permita la solución del conflicto.
Cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus posiciones definitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
¿Cómo termina el arbitraje ante la SPCPI?
SubirEl procedimiento de arbitraje ante la SPCPI terminará de alguna de las siguientes formas:
El arbitraje ante la SPCPI finalizará cuando las partes alcancen un acuerdo previo de las partes.
Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, lo deben formalizar por escrito y comunicarlo a la Sección a fin de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte el mismo.
En ausencia de acuerdo previo entre las partes, el arbitraje finalizará mediante uno o varios laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias de la Sección.
La Sección Primera se pronunciará en el laudo final sobre las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.
Cualquier decisión sobre costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio general.
Por último, cabe la posibilidad de que el arbitraje ante la SPCPI finalice cuando una o ambas partes renuncien a que se dicte el laudo de arbitraje.
¿Qué valor jurídico poseen los laudos del arbitraje de la SPCPI?
SubirLos laudos adoptados tendrán carácter vinculante y serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
¿Cuánto dura el arbitraje de la SPCPI?
SubirSalvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la admisión a trámite del arbitraje, prorrogables motivadamente por un máximo de dos meses si las partes no se oponen, tal y como dispone el artículo 16.3 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.