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Arbitraje

¿Qué es?

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El arbitraje es uno de los principales servicios que presta la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual (SPCPI) en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI).

Se trata de un procedimiento extrajudicial, de carácter administrativo, para resolver conflictos en materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual, previo sometimiento voluntario de las partes, por mutuo acuerdo, a la decisión de los vocales de la SPCPI que actúan como árbitros.

¿Dónde está regulado?

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Con carácter principal en:

  • Artículo 194.2.a) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril.
  • Capítulo V del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de a Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.
  • Orden CUD/1205/2022, de 28 de noviembre, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Con carácter supletorio en:

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

¿Es gratuito el arbitraje de la SPCPI?

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No, requiere el pago de un precio público destinado a sufragar los gastos del procedimiento.

De conformidad con lo establecido en la Orden CUD/1205/2022, de 28 de noviembre, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, la cuantía total a abonar en concepto de precio público será la suma de los siguientes importes, en función del número de sesiones que se lleven a cabo hasta la terminación del procedimiento:

  • 3.543 € por la reunión de la Sección Primera para decidir acerca de la admisión o inadmisión a trámite.
  • 3.543 € por cada sesión de la Sección Primera celebrada con las partes, con un máximo de 4 sesiones.
  • 3.543 € por la reunión de la Sección Primera para decidir acerca de la terminación del procedimiento.

Estos importes no incluyen el IVA, que les resulta aplicable.

En el plazo de dos meses contados desde la fecha de notificación de la terminación del procedimiento de mediación o arbitraje, la Secretaría de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual procederá a la liquidación definitiva de los precios públicos aplicables como consecuencia de aquél y a la emisión de los correspondientes formularios de ingresos no tributarios a nombre de los obligados al pago, los cuales les serán notificados.

El pago del importe total a abonar por la prestación de los servicios de arbitraje o mediación, incluyendo la cuantía correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, se realizará mediante el correspondiente modelo de ingresos no tributarios, de acuerdo con lo señalado en las Instrucciones de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación sobre el pago de los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Los gastos que pueda ocasionar la práctica de la prueba serán satisfechos por la parte que la hubiera solicitado, o por ambas partes si así lo aceptan, o de forma igualitaria entre las partes del procedimiento cuando haya sido propuesta por la Sección, salvo que las partes acepten que sean satisfechos por una de ellas, conforme dispone el artículo 15.1 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

¿Quién puede solicitar el arbitraje de la SPCPI?

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Cualquier persona física o jurídica con interés en resolver un conflicto sobre materias directamente relacionadas con la gestión colectiva de derechos de propiedad intelectual. La solicitud puede presentarse por una de las partes o por ambas conjuntamente.

¿Qué efectos tiene el inicio de un arbitraje de la SPCPI sobre la jurisdicción de jueces y tribunales de conocer el conflicto?

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El planteamiento de la controversia sometida a decisión arbitral ante la Sección impedirá a los Jueces y Tribunales conocer de la misma, hasta que haya sido dictada la resolución, y siempre que la parte interesada lo invoque mediante excepción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 194.2 del TRLPI.

¿Cómo se puede solicitar el arbitraje de la SPCPI?

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Mediante solicitud dirigida a la Sección Primera a través del modelo oficial que figura como anexo II del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, que se puede rellenar y enviar directamente desde la Sede electrónica del Ministerio:

  • Invocando un convenio o cláusula arbitral en los términos definidos en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, en virtud del cual las partes se han comprometido a someter la controversia al arbitraje de la Comisión de Propiedad Intelectual,
  • Presentando una solicitud de arbitraje conjunta por las partes de común acuerdo, o
  • En defecto de convenio o cláusula arbitral o de solicitud conjunta, instando a que se dé traslado de su solicitud de arbitraje a la otra parte, para que manifieste si desea someterse al arbitraje requerido.La solicitud puede enviarse por la parte solicitante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente.

La solicitud de arbitraje ante la SPCPI debe contener la siguiente información:

  • Nombre completo, dirección y demás datos relevantes para la identificación y contacto de la parte o partes demandantes y de la parte o partes demandadas. En particular, deberá indicar las direcciones a las que deberán dirigirse las comunicaciones a todas esas partes.
  • Descripción del objeto de la controversia.
  • Pretensiones que se formulan, de manera sucinta, con expresión, de ser posible, de su cuantía.
  • Acto, contrato o negocio jurídico del que derive la controversia o con el que ésta guarde relación.
  • Convenio o cláusula arbitral que, en su caso, se invoca.
  • Manifestación, de la parte o partes solicitantes, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.

Asimismo, a la solicitud de arbitraje deberá acompañarse, al menos, los siguientes documentos:

  • Copia del convenio arbitral o cláusula arbitral si existiera.
  • Copia de los contratos, en su caso, de que traiga causa la controversia.
  • Documento que contemple el contenido de las pretensiones de la parte o partes solicitantes y las que, en su caso, considere mantiene la otra u otras partes.
  • En su caso, escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.
  • Cuando la solicitud se presente por una asociación de usuarios u otra entidad análoga de naturaleza asociativa que legalmente pueda acogerse a este procedimiento de arbitraje, deberá acompañarse de una certificación en la que se comprenda el nombre y apellidos o razón social de los miembros de dicha asociación, así como el acuerdo y mandato de representación adoptado, en relación con el arbitraje, por su órgano de gobierno.
  • Cuando la solicitud se presente por entidades de radiodifusión de ámbito nacional o usuarios especialmente significativos, la documentación que a su juicio justifique que reúnen dicha condición para su valoración por la Sección Primera.

¿Cómo se desarrolla el proceso de arbitraje de la SPCPI?

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  • Traslado de la solicitud a la parte demandada

Recibida la solicitud de arbitraje con todos sus documentos y subsanados, en su caso, los defectos de que adoleciera, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, al demandado o demandados una copia de la solicitud, conforme dispone el artículo 14.4 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

  • Respuesta del demandado

A continuación, el demandado deberá, en su caso, responder a la solicitud de arbitraje, en el plazo de treinta días hábiles desde su recepción, conforme a lo dispuesto en el artículo 14.5 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

La falta de presentación de respuesta a la solicitud de arbitraje dentro del plazo conferido no suspenderá el procedimiento en el supuesto previsto en el supuesto de haber invocado el arbitraje en virtud de un convenio o cláusula arbitral, pero se entenderá como negativa de someterse al arbitraje e impedirá proseguir el procedimiento en el supuesto de que el arbitraje se haya instado por una de las partes en requerimiento de otra, sin acuerdo previo.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.6 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la respuesta a la solicitud de arbitraje contendrá, al menos, las siguientes menciones:

  • Nombre completo del demandado, su dirección y demás datos relevantes para su identificación y contacto; en particular designará la persona y dirección a la que deberán dirigirse las comunicaciones que deban hacérsele durante el arbitraje.
  • Sus comentarios sobre la descripción de la controversia efectuada por el demandante.
  • Su posición sobre las pretensiones del demandante.
  • Si se opusiera al arbitraje, su posición sobre la existencia, validez o aplicabilidad del convenio o cláusula arbitral.
  • Manifestación, en su caso, de aceptación de la imparcialidad de los miembros titulares de la Sección Primera en su condición de árbitro, o, si no fuera así, las causas de recusación que entiendan que concurren.

A la respuesta a la solicitud de arbitraje deberán acompañarse, al menos, los siguientes documentos:

  • Escrito que acredite la representación, cuando la parte no actúe por sí misma. También será posible el otorgamiento de representación ante los servicios administrativos correspondientes.

  • Traslado de la respuesta al demandante

Recibida la respuesta a la solicitud de arbitraje con todos sus documentos, la Sección Primera remitirá, en el plazo de quince días, una copia de la respuesta al demandante, conforme dispone el artículo 14.8 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

  • Admisión a trámite

La Sección Primera acordará, en ese mismo plazo de quince días, la admisión a trámite de la solicitud de arbitraje por mayoría, de conformidad con su competencia y con los demás requisitos establecidos en el Texto Refundido de la Ley de la Propiedad Intelectual y en el capítulo V del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

En el caso de que se acuerde la inadmisión o la acumulación de la solicitud a otros procedimientos que se estén sustanciando ante la Sección, la decisión será motivada, notificada a las partes y recurrible en reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • Propuesta de pruebas

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, la Sección Primera decidirá de oficio o a instancia de las partes sobre la admisibilidad, pertinencia y utilidad de las pruebas propuestas por las partes, sobre su práctica y su valoración, así como sobre la práctica de pruebas complementarias, cuando lo considerasen necesario para la formación de su criterio.

  • Reuniones para promover un acuerdo

Además, la SPCPI podrá convocar las reuniones que estime precisas con la finalidad de promover un acuerdo entre las partes que permita la solución del conflicto.

  • Audiencia con posiciones definitivas

Cuando la Sección considere que las cuestiones han sido suficientemente debatidas y siempre que no se haya alcanzado un acuerdo entre las partes en los términos previstos en el apartado anterior, convocará una audiencia para que las partes formulen sus posiciones definitivas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 15.3 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

¿Cómo termina el arbitraje ante la SPCPI?

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El procedimiento de arbitraje ante la SPCPI terminará de alguna de las siguientes formas:

  • Acuerdo previo entre las partes, comunicado a la SPCPI.
  • Laudo de arbitraje dictado por la SPCPI.
  • Renuncia por una o ambas partes.
  • Acuerdo previo entre las partes

El arbitraje ante la SPCPI finalizará cuando las partes alcancen un acuerdo previo de las partes.

Si en el transcurso del procedimiento arbitral las partes alcanzasen un acuerdo que ponga fin, total o parcialmente, a la controversia, lo deben formalizar por escrito y comunicarlo a la Sección a fin de que se den por terminadas las actuaciones respecto de los puntos acordados y ésta dicte laudo en los términos convenidos salvo que aprecie motivos para oponerse o las partes renuncien a que se dicte el mismo.

  • Laudo de arbitraje de la SPCPI

En ausencia de acuerdo previo entre las partes, el arbitraje finalizará mediante uno o varios laudos escritos y motivados que resolverán todas las cuestiones planteadas por aquéllas en el ámbito de las competencias propias de la Sección.

La Sección Primera se pronunciará en el laudo final sobre las costas del arbitraje, definidas en los términos del apartado 6 del artículo 37 de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

Cualquier decisión sobre costas deberá ser motivada y, salvo acuerdo por escrito en contrario de las partes, como regla general, deberá reflejar el éxito y el fracaso de las respectivas pretensiones de las partes, a no ser que, atendidas las circunstancias del caso, los miembros de la Sección estimaran inapropiada la aplicación de este principio general.

  • Renuncia

Por último, cabe la posibilidad de que el arbitraje ante la SPCPI finalice cuando una o ambas partes renuncien a que se dicte el laudo de arbitraje.

Esquema simplificado de Arbitraje PDF

¿Qué valor jurídico poseen los laudos del arbitraje de la SPCPI?

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Los laudos adoptados tendrán carácter vinculante y serán ejecutables e impugnables conforme a lo establecido en la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, de acuerdo con el artículo 16.2 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

¿Cuánto dura el arbitraje de la SPCPI?

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Salvo acuerdo en contrario de las partes, los laudos deberán dictarse en el plazo máximo de seis meses desde la admisión a trámite del arbitraje, prorrogables motivadamente por un máximo de dos meses si las partes no se oponen, tal y como dispone el artículo 16.3 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

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