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Arbitraje sustitución de tarifas

¿Qué es y qué especificidades presenta frente a los arbitrajes ordinarios de la SPCPI?

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El arbitraje de sustitución de tarifas es un arbitraje especial ofrecido por la SPCPI que se da cuando una entidad de gestión de derechos de propiedad intelectual, una asociación de usuarios, una entidad de radiodifusión o un usuario afectado especialmente significativo hace uso de la facultad prevista en el artículo 194.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI), al objeto de fijar una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por una entidad de gestión.

En este apartado, se recogen únicamente las especificidades respecto del arbitraje general. En todo lo demás, resulta de aplicación lo dispuesto para aquél.

¿Dónde está regulado?

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Con carácter principal:

  • Artículo 194.2.b) del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI).
  • Capítulo VI del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.
  • Orden CUD/1205/2022, de 28 de noviembre, por la que se establecen los precios públicos por la prestación de los servicios de mediación y arbitraje de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Con carácter supletorio:

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.
  • Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje.

¿Cómo se puede solicitar el arbitraje de sustitución de tarifas?

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Mediante solicitud dirigida a la Sección Primera a través del modelo oficial que figura como anexo III del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, que se puede rellenar y enviar directamente desde la Sede electrónica del Ministerio.

La solicitud puede enviarse por la parte solicitante o, en su caso, por ambas partes conjuntamente.

Esta solicitud contempla los siguientes elementos adicionales respecto al arbitraje general:

  • Fijar, como objeto de la misma, una cantidad sustitutoria de las tarifas generales establecidas por la entidad de gestión.
  • Exponer las razones que justifican la solicitud de sustitución de la cantidad establecida por la entidad de gestión.
  • Proponer una cantidad sustitutoria determinada o determinable básicamente mediante una operación aritmética.
  • Incluir, en defecto de convenio arbitral, el expreso sometimiento a la competencia de la Sección Primera conforme a lo previsto en el artículo 194.2.b) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, para dar solución al conflicto.
  • La parte proponente podrá acompañar a los documentos exigidos en las letras b) y c) de este apartado cuantos otros documentos y pruebas estime convenientes.

¿Cómo se desarrolla el arbitraje de sustitución de tarifas?

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Al igual que en el arbitraje ordinario, la Sección Primera trasladará la solicitud a la otra parte para que presente su respuesta en el plazo de treinta días, con los requisitos y documentos establecidos para el arbitraje ordinario (recogidos en el artículo 14 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre).

La falta de respuesta en plazo tendrá los efectos previstos en el artículo 14.5 e impedirá proseguir con el procedimiento.

La inadmisión de la solicitud, recurrible en reposición frente a la propia Sección Primera, dejará expedita la vía judicial ordinaria para conocer del asunto sometido a dicha Sección.

Admitida la solicitud, se comunicará a las partes, desarrollándose el procedimiento conforme al procedimiento ordinario, con las siguientes especialidades:

  • La inasistencia o inactividad de cualquiera de las partes no impedirá el desarrollo del procedimiento, ni que se adopte la decisión arbitral resolutoria del conflicto, ni privará a ésta de su eficacia.
  • La presentación de una solicitud de fijación de cantidad sustitutoria de las tarifas generales conforme a este capítulo no exime, a los empresarios individuales o sociales representados por la asociación de usuarios o a la entidad de radiodifusión o al usuario especialmente significativo, de la obligación de hacer efectiva bajo reserva o consignar notarial o judicialmente la cantidad establecida por la entidad de gestión conforme al artículo 163.4 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, o la cantidad que cautelarmente pueda establecer a instancia de parte la Sección, para entenderse autorizados a ejercer el derecho de propiedad intelectual al que hacen referencia las tarifas generales objeto de la controversia.
  • El laudo será escrito y motivado, para lo que deberá tener en cuenta los criterios mínimos establecidos en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.

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