Marco xurídico reforzado para a protección dos dereitos de propiedade intelectual

La Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, introdujo un procedimiento administrativo especial de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual en Internet, que fue reforzado por las reformas del TRLPI mediante la Ley 21/2014, de 4 de noviembre, y la Ley 2/2019, de 1 de marzo, por la que se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, y por el que se incorporan al ordenamiento jurídico español la Directiva 2014/26/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, y la Directiva (UE) 2017/1564 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de septiembre de 2017 y, más recientemente, por la Ley 14/2021, de 11 de octubre, por la que se modifica el Real Decreto-ley 17/2020, de 5 de mayo, por el que se aprueban medidas de apoyo al sector cultural y de carácter tributario para hacer frente al impacto económico y social del COVID-2019 y por el Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre, de transposición de directivas de la Unión Europea, entre otras, en la materia de ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión.

La vía administrativa se regula en el artículo 195 TRLPI y en el capítulo III del Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

El procedimiento es tramitado y resuelto por la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, órgano colegiado de ámbito nacional adscrito a la Subdirección General de Propiedad Intelectual del Ministerio. La Sección Segunda, bajo la presidencia del Ministro de Cultura y Deporte o, por delegación de éste, de la persona titular de la Dirección General de Industrias Culturales, Propiedad Intelectual y Cooperación, se compone de cuatro vocales del Ministerio de Cultura y Deporte, de los cuales dos proceden del ámbito Propiedad Intelectual, uno del ámbito Tecnologías de la Información y uno del ámbito de la Secretaría General Técnica, designados por los Centros directivos del Departamento que desempeñen dichas competencias en éste, entre el personal de los mismos, perteneciente a grupos o categorías para los que se exija titulación superior, y que reúnan conocimientos específicos acreditados en materia de propiedad intelectual, tecnologías de la información y comunicaciones, Derecho administrativo, Derecho procesal, Derecho de las comunicaciones electrónicas o jurisdicción contencioso-administrativa. Actualmente su presidencia la detenta la persona titular de la Dirección General de Política e Industrias Culturales y del Libro (Secretaría de Estado de Cultura) por delegación del Ministro.

La Sección Segunda ejerce funciones de salvaguarda de los derechos de propiedad intelectual frente a su vulneración por los responsables de servicios de sociedad de la información a través de un procedimiento cuyo objeto es el restablecimiento de la situación de legalidad, es decir, la terminación de la conducta infractora. Por ello, a lo largo de todo el procedimiento se da prioridad a la retirada voluntaria de los contenidos vulneradores o a la inhabilitación del acceso a los mismos por el responsable del servicio de la sociedad de la información infractor.

Este procedimiento de restablecimiento de la legalidad se dirigirá contra:

  • Prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual, atendiendo la Sección Segunda para acordar o no el inicio del procedimiento a su nivel de audiencia en España, y al número de obras y prestaciones protegidas indiciariamente no autorizadas a las que es posible acceder a través del servicio o a su modelo de negocio.
  • Prestadores de servicios de la sociedad de la información que vulneren derechos de propiedad intelectual de la forma referida en el párrafo anterior, facilitando la descripción o la localización de obras y prestaciones que indiciariamente se ofrezcan sin autorización, desarrollando a tal efecto una labor activa y no neutral, y que no se limiten a actividades de mera intermediación técnica. En particular, se incluirá a quienes ofrezcan listados ordenados y clasificados de enlaces a las obras y prestaciones referidas anteriormente, con independencia de que dichos enlaces puedan ser proporcionados inicialmente por los destinatarios del servicio.
  • Los prestadores de los servicios de la sociedad de la información de difusión de televisión por protocolo de Internet (IPTV) que vulneren derechos de propiedad intelectual, así como aquellos prestadores de servicios que faciliten el acceso a la difusión realizada por los anteriores, realizando una labor de intermediación activa y no neutral. En particular, se incluirá a los prestadores de servicios de la sociedad de la información que, como actividad principal, comercialicen electrónicamente cualquier dispositivo, producto, componente o presten algún servicio que permita acceder a la difusión emitida o facilitada por los anteriores.
  • Los prestadores de servicios de la sociedad de la información que realicen alguna de las actividades comerciales en línea previstas en el apartado 2 del artículo 196 de la presente ley, esto es, contra quienes fabriquen, importen, distribuyan, vendan, alquilen, publiciten para la venta o el alquiler o posean con fines comerciales cualquier dispositivo, producto o componente, así como contra quienes presten algún servicio que, respecto de cualquier medida tecnológica eficaz:
    • a) Sea objeto de promoción, publicidad o comercialización con la finalidad de eludir la protección, o
    • b) Solo tenga una finalidad o uso comercial limitado al margen de la elusión de la protección, o
    • c) Esté principalmente concebido, producido, adaptado o realizado con la finalidad de permitir o facilitar la elusión de la protección.

En caso de falta de retirada voluntaria y a efectos de garantizar la efectividad de la resolución dictada, la Sección Segunda podrá requerir la colaboración necesaria de distintos prestadores de servicios y la adopción de otras medidas.

Se ha previsto en el TRLPI que se puedan adoptar las siguientes:

  • la adopción de multas contra el servicio infractor en el caso de incumplimiento reiterado de los requerimientos de retirada de contenidos declarados infractores.
  • la cooperación de los servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea para que suspendan sus servicios al servicio infractor.
  • la suspensión de los servicios de intermediación, incluyendo el posible bloqueo de la página web por parte de los operadores de acceso a Internet.

El procedimiento se inicia de oficio, previa denuncia del titular de los derechos de propiedad intelectual que se consideren vulnerados o de la persona que tuviera encomendado su ejercicio, debiendo éste aportar la documentación e información prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, y una prueba razonable del previo intento de requerimiento de retirada infructuoso al servicio de la sociedad de la información presuntamente infractor, solicitando la retirada de los contenidos específicos ofrecidos sin autorización (artículo 195.3 párrafo primero TRLPI y artículo 14 RD 1130/2023).

El sujeto activo del procedimiento es el titular de los derechos de propiedad intelectual presuntamente infringidos, o de quien tuviera encomendado su ejercicio, incluyendo a las entidades de gestión colectiva de derechos.

El sujeto pasivo del procedimiento es el titular del servicio de la sociedad de la información a través del que se produce la infracción. La definición de “servicio de la sociedad de la información” se recoge en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y requiere que el proveedor de servicios esté desarrollando una “actividad económica” a través del servicio. El comportamiento infractor debe ser llevado a cabo con la intención de alcanzar un beneficio directo o indirecto, o bien debe causar actual o potencialmente un daño a los titulares de derechos.

Los prestadores de servicios de intermediación en Internet, así como los prestadores de servicios de pagos electrónicos o de publicidad en línea, son notificados como partes interesadas. En el caso de que el infractor no retire los contenidos declarados infractores de forma voluntaria, dichos prestadores deberán cooperar con la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual, y, de no colaborar estos últimos,; de no hacerlo, podrían imponérseles multas de entre 150.001 y 300.000 €.

Los prestadores de servicios de intermediación están regulados por la citada Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información, y son los siguientes: la provisión de servicios de acceso a Internet, la transmisión de datos por redes de telecomunicaciones, la realización de copia temporal de las páginas de Internet solicitadas por los usuarios, el alojamiento en los propios servidores de datos, aplicaciones o servicios suministrados por otros y la provisión de instrumentos de búsqueda, acceso y recopilación de datos o de enlaces a otros sitios de internet.

Este procedimiento de salvaguarda se sustanciará de conformidad con los principios de legalidad, objetividad, contradicción, celeridad y proporcionalidad, eficiencia, transparencia, acceso permanente, respetando los derechos de defensa previstos en el artículo 53.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El plazo máximo de notificación y resolución del procedimiento será de tres meses, y la falta de resolución en plazo producirá la caducidad del procedimiento (artículo 195.3 párrafo cuarto TRLPI).

El procedimiento, además, requiere de la intervención de la autoridad judicial para garantizar el respeto a los derechos fundamentales, en concreto la posible afectación a los derechos y libertades garantizados en el artículo 20 de la Constitución, en dos trámites clave en los que será necesaria la autorización de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo (Audiencia Nacional):

  • De acuerdo con la modificación introducida en el TRLPI por la Ley 14/2021, de 11 de octubre 2/2019, de 1 de marzo, cuando el titular del servicio de la información presuntamente infractor no cumpla con la obligación de identificación establecida en el artículo 10 de la Ley 34/2002, se seguirá un procedimiento especial respecto al procedimiento habitual:

    • Previa verificación del incumplimiento de la obligación establecida en el artículo 10.1.a) de la Ley 34/2002, de 11 julio, se dictará acuerdo de inicio, donde se dejará constancia de dicha comprobación así como del desconocimiento de los datos de identificación de los responsables de los servicios de la sociedad de la información contra los que el procedimiento se dirige, por haber incumplido éstos su obligación de información.
    • En caso de no procederse por el presunto infractor a la retirada voluntaria de los contenidos señalados en el acuerdo de inicio, y de que el presunto infractor no efectúe alegaciones sobre el contenido del acuerdo de inicio en el plazo previsto, éste podrá ser considerado propuesta de resolución cuando contenga un pronunciamiento preciso acerca de la conducta infractora.
  • En el caso de que la resolución final del procedimiento no fuera cumplida voluntariamente por el servicio infractor, la Sección Segunda se dirigirá a la autoridad judicial para que autorice la ejecución de las medidas impuestas por la resolución definitiva acordada, que incluirán requerir la necesaria colaboración de los prestadores de servicios de intermediación de cara a la ejecución forzosa; incluyendo la suspensión dirigida a los servicios de intermediación de la sociedad de la información que correspondan, para el eficaz cumplimiento de la resolución. Dichas medidas deberán ser objetivas, proporcionadas y no discriminatorias (artículos 22 y 23 RD 1130/2023).

Normativa aplicable:

  • Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

  • Real Decreto 1130/2023, de 19 de diciembre, por el que se desarrollan la composición y el funcionamiento de la Sección Segunda de la Comisión de Propiedad Intelectual y por el que se modifica el Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

  • Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

  • Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, en todo aquello que resulte aplicable, especialmente en lo dispuesto en el artículo 122 bis.

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.

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