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Control de tarifas

¿Qué es?

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Se trata de una de las principales funciones encomendadas a la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual, en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 194 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI).

Mediante este procedimiento, la SPCPI ejerce un control velando por que las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión en cumplimiento de sus obligaciones, sean equitativas y no discriminatorias, para lo que deberá valorar, entre otros aspectos, la aplicación de los criterios mínimos previstos en el artículo 164.3 en su determinación.

En caso de apreciarse un incumplimiento de estas obligaciones, se comunicará esta circunstancia a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos.

¿Dónde está regulado?

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Con carácter principal:

  • Artículo 194.4 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril (TRLPI).
  • Capítulo VIII del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por el que se desarrolla reglamentariamente la composición, organización y ejercicio de funciones de la Sección Primera de la Comisión de Propiedad Intelectual.

Con carácter supletorio:

  • Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
  • Ley 40/2015, de 1 de octubre, del Régimen Jurídico del Sector Público.

¿Quién puede solicitar el control de tarifas de la SPCPI?

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El procedimiento de control relativo a las tarifas generales establecidas por las entidades de gestión se inicia siempre de oficio por la Sección Primera, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, por:

  • Propia iniciativa.
  • Denuncia de los usuarios del repertorio de las entidades de gestión obligados al pago de una tarifa general o, en su caso, de las asociaciones de las que formen parte éstos, con el contenido indicado en el apartado siguiente.

¿Cómo se puede solicitar el control de tarifas de la SPCPI?

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La denuncia se dirigirá a la Sección Primera, mediante el modelo oficial que figura como anexo V del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, que puede completarse y enviarse directamente a través de la Sede electrónica del Ministerio de Cultura y Deporte17 y contendrá al menos las siguientes menciones:

  • Nombre o razón social, domicilio, teléfono y número de fax de los denunciantes y, en el caso de que éstos actúen por medio de representante, acreditación de la representación y domicilio a efectos de notificaciones.
  • Nombre o razón social, domicilio y, en su caso, número de teléfono y de fax o cualquier otro medio electrónico pertinente de la entidad o entidades de gestión cuyas tarifas generales se denuncian.
  • Justificación del denunciante de su condición de usuario del repertorio de las entidades de gestión obligado al pago de una tarifa general establecida por una entidad o de una asociación cuyos miembros sean usuario del repertorio de las entidades de gestión y estén obligados al citado pago, para ser considerado como tal en el procedimiento de control.
  • Identificación de las tarifas generales cuyo control pretende que se lleve a cabo por la Sección Primera, debiendo argumentarse las razones por las cuales se considera que éstas son inequitativas o discriminatorias.

Asimismo, deberá acompañarse a la solicitud un informe en el que se justifique desde un punto de vista jurídico y económico los motivos por los que el denunciante considera que las tarifas generales denunciadas son inequitativas o discriminatorias, valorando en él la aplicación de los criterios mínimos recogidos en el artículo 164.3del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, y al que se podrán adjuntar las pruebas que considere conveniente.

Si la denuncia no reuniera los requisitos establecidos anteriormente se requerirá al denunciante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o aporte la documentación requerida, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de la denuncia.

El desistimiento del denunciante no impedirá a la Sección Primera realizar de oficio todas aquellas actuaciones que considerase necesarias.

¿Cómo se desarrolla el control de tarifas de SPCPI?

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  • Requerimiento de información

De acuerdo con el artículo 29 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre, una vez analizada la denuncia presentada, o en aquellos supuestos en los que ejerza la función de control por iniciativa propia, la Sección Primera podrá formular requerimientos de información a la entidad de gestión denunciada, pudiendo constituir la falta de atención al mismo una infracción de conformidad con lo previsto en el artículo 194.1.a) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, lo que será comunicado al órgano sancionador competente.

  • Acuerdo de iniciación

En todo caso, con anterioridad a la adopción de un acuerdo de iniciación o no del procedimiento, la Sección Primera notificará a la entidad de gestión denunciada y al denunciante en caso de que se le hubiera requerido información, la propuesta de acuerdo para que ésta realice las alegaciones y aporte, en su caso, la documentación que estime conveniente.

El acuerdo de no iniciación del procedimiento de la Sección Primera deberá comunicarse al denunciante, indicando sucintamente los motivos por los que no procede la iniciación del procedimiento.

Contra dicho acto cabrá recurso potestativo de reposición ante la propia Sección Primera, en virtud de lo dispuesto en el artículo 123.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

¿Cómo termina el control de tarifas?

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En los supuestos en los que la Sección Primera aprecie que las tarifas generales no cumplen con el criterio de equidad y no discriminación o cuando no se ajusten a los criterios establecidos en el artículo 164.3 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, la Sección Primera lo comunicará y remitirá la totalidad de la información recabada a la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, a los efectos oportunos. Contra dicha resolución no cabrá recurso administrativo, conforme a lo dispuesto en el artículo 30 del Real Decreto 1023/2015, de 13 de noviembre.

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