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Regulación del límite legal por copia privada

El límite legal al derecho de reproducción por copia privada se regula en el artículo 31, apartados 2 y 3, del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril. Conforme a este límite, no necesitarán autorización del autor la reproducción, en cualquier soporte, sin asistencia de terceros, de obras ya divulgadas, cuando concurran simultáneamente las siguientes circunstancias, constitutivas del límite legal por copia privada:

a) Que se lleve a cabo por una persona física exclusivamente para su uso privado, no profesional ni empresarial, y sin fines directa ni indirectamente comerciales.Salto de línea b) Que la reproducción se realice a partir de una fuente lícita y que no se vulneren las condiciones de acceso a la obra o prestación.Salto de línea c) Que la copia obtenida no sea objeto de una utilización colectiva ni lucrativa, ni de distribución mediante precio.

Quedan excluidas de lo dispuesto en el párrafo anterior:

a) Las reproducciones de obras que se hayan puesto a disposición del público conforme al artículo 20.2.i) del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y momento que elija, autorizándose, con arreglo a lo convenido por contrato, y, en su caso, mediante pago de precio, la reproducción de la obra.Salto de línea b) Las bases de datos electrónicas.Salto de línea c) Los programas de ordenador.

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